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A. 2450/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2450/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2450-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2450/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2450 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3551

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. El 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto, ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en contra de Diana Margarita Laborde Betancourth, en su calidad de secuestre. Lo anterior, para que “se investigara ‘la conducta asumida dentro del proceso de sucesión 156933184001-2012-00104-00 de Victoria Elizabeth Hernández en contra de Héctor Horacio Hernández”[1].

 

2. El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare —Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante auto del 30 de junio de 2022 resolvió (i) remitir por competencia el asunto a la Procuraduría General de la Nación y (ii) provocar colisión negativa de competencia[2].  Como soporte de su decisión, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá citó los artículos 2 y 92 de la Ley 1952 de 2019, así como el inciso 1 del artículo 265 de la Ley 2094 de 2019[3].

 

3. El asunto fue asignado a la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, esta autoridad declaró la existencia de un conflicto de competencia e indicó que: “en virtud de la normatividad vigente carece de competencia para avocar y proseguir con el trámite”[4].  Tal conclusión la fundamentó en (i) los artículos 2 y 70 del Código General Disciplinario en lo que refiere a la titularidad de la acción disciplinaria, así como los sujetos disciplinables y (ii) la competencia de los Consejos Seccionales de la judicatura para realizar y conformar la lista de los auxiliares de la justicia, “por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas y por ende la competencia para investigarlos disciplinariamente debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial[5].

 

4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de julio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

5. La Corte Constitucional no está facultada para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). El tenor literal de esta disposición constitucional excluye conflictos de competencia entre una autoridad judicial y otra administrativa. En relación con estos, la Corte no tiene ninguna facultad.

 

6. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las comisiones seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”[8]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Por ende, el conflicto que se suscite entre la Procuraduría y una comisión Seccional de la Judicatura no es un conflicto entre autoridades judiciales.

 

7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con las reglas de procedimiento de asuntos disciplinarios, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común inmediato[10]. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas, autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39[11] y 112.10[12] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[13].

 

III.            CASO CONCRETO

 

8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotᖠy una autoridad administrativa –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá–. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

9. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo –; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde a la Procuraduría; y (iii) asimismo, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Diana Margarita Laborde Betancourth, por su presunto actuar irregular como secuestre en el de sucesión 156933184001-2012-00104-00 de Victoria Elizabeth Hernández en contra de Héctor Horacio Hernández. Por lo tanto, el presente conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

10. Cuestión final. Por último, la Sala Plena advierte que en el expediente CJU-3551 remitido a este Despacho, se encontraron documentos que no tienen relación alguna con el asunto bajo estudio, por lo que, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional desglosar los documentos que no corresponden al expediente del conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare en el proceso disciplinario en contra de Diana Margarita Laborde Betancourth, como auxiliar de la justicia. Así mismo, se le ordenará a la Secretaría General adelantar la correspondiente radicación del conflicto de jurisdicciones al que corresponden los referidos documentos, para tramitarlo.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare, sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra de Diana Margarita Laborde Betancourth, como auxiliar de la justicia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3551 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Tercero. A través de la Secretaría General, DESGLOSAR los documentos que no corresponden al expediente del conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare para conocer el proceso disciplinario en contra de Diana Margarita Laborde Betancourth, como auxiliar de la justicia. Por intermedio de la misma dependencia, además, RADICAR el conflicto de jurisdicciones al que corresponden dichos documentos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, “COPIA DIGITAL E-2022-453666 15001110200020180008100.pdf”, fl. 8.

[2] Id. fl, 51.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “COPIA DIGITAL E-2022-453666 15001110200020180008100.pdf”, fl. 51.

[4] Id, fl. 54.

[5] Id.

[6] Expediente digital. 03CJU-3551 Constancia de Reparto.pdf

[7] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[8] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa n.º 4 del 16 de febrero de 2023).

[9] Entiéndase que esta consideración también resulta aplicable a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, como inferiores funcionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[10] Dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se aplican distintas normas disciplinarias. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 263 de la misma disposición, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.

De un lado, de conformidad con la Ley 734 de 2022. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado).

De otro lado, la Ley 1952 de 2019, artículo 99. “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. //Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado).

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).